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viernes, 7 de junio de 2019

lengua aragones, lengua castellana

XVIII. 

Pergaminos de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio por sy et los dotores Johan Ferrandes de Toro et Johan Sanches de Sevilla oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue:
- In nomine patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina.
Por rason que yo enbio a vos los doctor Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que puedan entrar levar traer et portar de los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo las vedadas et defesas. E alçar et suspender qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et figura de juisio puedan esaminar reconnosçer declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por el ciento de dineros el de seis dineros por libra que se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar maneras commo et de que los dichos dampnificados sean emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas seran et las podades prometer en mi nonbre.

(1) El derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado, era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla. No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p. *(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A mas de las noticias que suministra este tratado, pueden verse para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol. 41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme.

E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et conplir et non verne contra ello nin contra parte dello en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda et firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el infante. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura fase por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna de este presente año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del mes de junio que sera en el anyo del
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan portavan et entravan del uno regno al otro antes quel dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar
portar o traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar traer et portar o faser traer o portar
averes o mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. - Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del nuestro
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de portar entrar et traer del uno
de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro meses continuos primeros siguientes a las fronteras
de los regnos tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser los dampnificados vasallos et
subjectos de cualquier de los dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado çesado en la
collecta o exaçion della si alguno et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa et titulos legitimos dellos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que injusta et non devidamente son estados dapnificados los quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el tiempo
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren que ayan condigna punicion et castigo e que sobresto tracten concorden fagan provean et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar.
- Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro: e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan et a los
ofiçiales de las dichas cibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del dicho poder disen que el dicho senyor rey de
Castiella entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho
senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir nin aprovar
callada nin expresamente en la dicha quema nin consienten en ella nin la apruevan antes protestan et protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion. El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en et por la forma et manera que era estada puesta cogida et levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava que por la presente suspension que fasia de la colecta et exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o convenido nin por la forma dellos nin por
cosa que sea dicha o puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante don Fernando asi como sus tutores et regidores de los sus regnos los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas. - Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la una escripta en lengua aragones la otra escripta en lengua castellana e que amas las dichas cartas sean firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la carta escripta en aragones quede al dicho senyor rey de Aragon et la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados firmados por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de Callar et Françisco obispo de Barçilona e los nobles mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen Ramon Torellas camarlengos et mossen
Jaume Pallares promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. - Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por ende yo aprouevo retifico et he por firme los dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos.
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.

miércoles, 5 de junio de 2019

Rey Martín, carta, camarero de la reina María de Luna

IX. 30 de desembre.

Carta del rey al camarero de la reina, demanánli lo llit (lit) de vellut, y la tunicella en la que se habíe consagrat reina la seua dona.



Martín el Humano, rey, Aragón
Martín lo humano (Retrato de Martín I al retablo de San Severo.)



IX.

Legajo de cartas reales, n.° 107. 30 de diciembre de 1407.

Al feel nostre en Marçal de la cambra de nostra muller la reina. - Lo Rey. - En Marçal. Per lo cas inopinat que ses subseguit de la mort de nostra muller la reina qui Deus haja es asi necesaria la tunicella ab que la dita Reina se consagra et lo lit seu de vellut tanat: perque volem eus manam que de continent vista la present nos trametats la tunicella et lit dessus dits: e si es cas que eren en poder dels consellers daqui de Barchinona hajatslos de continent a vostra ma et enviatsnoslos de continent com los hajam necessaris pera la sepultura de la dita reina. Perque non haja falla en res quens ho trametats de continent. Dada en Valense sots nostre segell secret a XXX dies de decembre del any mil CCCCVII. - Sperendeo (l). /Sperans-in-Deo/


Tomo I texto IX (colección documentos inéditos de la Corona de Aragón de Próspero de Bofarull)

sábado, 1 de junio de 2019

reyna Petronila, comte Ramon Berenguer IV, Alfonso II

An esta genealogía del siglo XIV apareixen representats la reyna Petronila, peronella, Petrvs, lo conde Ramon Berenguer IV y lo rey Alfonso II, fill dels dos. Se apressie perfectamén los que están representats EN corona (rey, reyna), y qui está representat SENSE corona (conte, comte, conde, NO rey).

reina Petronila, lo conde Ramon Berenguer IV y lo rey Alfonso II

jueves, 29 de noviembre de 2018

Testamento de la Señora Reina Católica Doña Isabel


No té mol a vore en lo chapurriau, pero podéu vore cóm se escribíen algunes paraules en castellá (de Castilla) al 1504.

Testamento de la Señora Reina Católica Doña Isabel, hecho en la villa de Medina del Campo, a doce de octubre del año 1504.



En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo e Espíritu Santo, tres Personas en una esencia Divinal, Criador e Governador universal del Cielo e de la Tierra, e de las cosas visibles e invisibles; e de la gloriosa Virgen Santa María, su Madre, Reyna de los Cielos y Señora de los Ángeles, nuestra Señora e Abogada,...
...quiero e mando que mi cuerpo sea sepultado en el Monasterio de San Francisco, que es en la Alhambra de la Cibdad de Granada, siendo Religiosos o Religiosas de la dicha Orden, vestido en el hábito del bienaventurado Pobre de Jesu Christo San Francisco, en una sepultura baxa que no tenga bulto aguno, salvo una losa baxa en el suelo, llana, con sus letras esculpidas en ella; pero quiero e mando que si el Rey mi señor eligiese sepultura en cualquier otra parte o lugar destos mis Reynos, que mi cuerpo sea allí trasladado e sepultado, junto al cuerpo de su Señoría, porque el ayuntamiento que tuvimos viviendo y en nuestros ánimos, espero, en la misericordia de Dios, tornar a que en el Cielo lo tengan e represenen nuestros cuerpos en el suelo.
Otrosí, conformándose con lo que debo y soy obligada de derecho, ordeno y establezco e instituyo por universal heredera de todos mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e de todos mis bienes rayces, después de mis días, a la Ilustrísima Princesa Doña Juana, Archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara, e muy amada hija, primogénita, heredera e sucesora legítima de los dichos mis Reynos e Tierras e Señoríos; la cual luego que Dios me llevare, se intitule Reyna.

E mando a todos los Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Priores de las Ordenes, Comendadores, Subcomendadores e Alcaydes de los Castillos e Casas fuertes e llanas e a los mis Adelantados e Merinos e a todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Veinte y cuatro Cavalleros Jurados, Escuderos Jurados, Oficiales e Homes buenos de todas las Cibdades e Villas, e Lugares, de los dichos de mis Reynos, e Tierras, e Señoríos, e a todos los otros mis vasallos e súbditos e naturales, de cualquier estado o condición o preeminencia e dignidad que sea, e a cada uno e a cualquiera dellos, por la fidelidad, e lealtad e reverencia e obediencia e subjección e vasallaje que me deben, e a que me son adscritos e obligados como a su Reyna e Señora natural, e so virtud de los juramentos, e fidelidades e pleytos e homenajes que me hicieron al tiempo que yo accedí en los dichos mis Reynos e Señoríos que cada uno, e cuando plugiere a Dios de me llevar de esta presente vida, los que allí se hallaren presentes luego, e los absentes dentro del término que las Leyes destos mis Reynos disponen en tal caso, ayan e resciban, y tengan a la dicha Princesa Doña Juana mi hija por Reyna verdadera, e Señora natural propietaria de los dichos mis Reynos e Tierras e Señoríos, e alzen pendones por ella, haciendo la solemnidad que en tal caso se requiere, e debe, e acostumbra a hazer; e ansí la nombren, e intitulen dende adelante y le den y presten e exhiban e fagan dar, y prestar y exhibir, toda fidelidad e obediencia e reverencia e subjección e vasallaje que como súbditos e naturales vasallos le deben, e son obligados a le dar, y prestar, y al Ilustrísimo Príncipe Don Felipe mi muy caro e muy amado fijo, como a su marido; e quiero e mando que todos los Alcaydes de los Alcaçares e Fortalezas, e Tenientes de cualesquier Cibdades e Villas e Logares de los dichos mis Reynos e Señoríos, fagan luego juramento e pleytohomenage en forma, según costumbre e Fuero de España, por ellas a la dicha Princesa mi hija, e de las tener e guardar con toda fidelidad y lealtad para su servicio e para la Corona Real de los dichos mis Reynos, durante el tiempo que gelas mandare tener; lo cual todo mando que ansi fagan e cumplan realmente, e con efecto, todos los susodichos Prelados e Grandes e Cibdades e Villas e Logares e Alcaydes e Tenientes, e para los otros susodichos mis súbditos, e naturales, sin embargo ni dilación, ni contrario alguno, que sea o ser pueda, so aquellas penas e casos en que incurren e caen los vasallos e súbdidos que son rebeldes e inobedientes a su Reyna, e Pricesa, e Señora Natural, e le deniegan el señorío e subjecccióne vasallaje e obediencia y reverencia, que naturalmente le deben y son obligados a le dar y prestar.
Otrosí, considerando cuándo yo soy obligada de mirar por el bien común destos Reynos e Señoríos, assí or la obligación que como REyna e Señora de ellos les debo, como por los muchos servicios que de mis súbditos e vasallos he resdibido; e considerando asimismo que la mejor herencia que puedo dexar a la Princesa e al Príncipe mis hijos, es dar orden como mis súbditos, e naturales, les tengan el amor e les sirvan lealmente, como al Rey mi señor e a mí han servido; e quepor las leyes e ordenanças de esots dichos mis Reynos, fechas por los Reyes mis progenitores, está mandado que las Alcaydías e Tenencias e Governación de las CIbdades e Villas e Lugares e Oficios que tienen anexa jurisdicción de alguna en cualquier manera, e los oficios de la hazienda, y de la Casa e Corte, e los oficios mayhores del Reyno, e los oficios de mayores no se den a extranjeros, así proque no sabrían regir e governar, no serán bien regidas o governadas, e los vezinos e moradores dellos no serán dello contentos, de donde cada día se rescrecerían los escándalos e desórdenes e inconvenientes, de uqe Nuestro Señor será deservido, e los dichos mis Reynos, e los vezinos e moradores de ellos recibirióan mucho daño e detrimento; e veyendo como el Príncipe mi hijo, por ser de otra nación e de otra lengua, si no se confromase con las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres destos dichos mis Reynos, y él y la Princesa mi hija no los governasen por las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres, no serán obedecidos ni servidos como deberían e podrían; e podrían dellos tomar algún escándaloo e no les tener el amor que yo querría que les tuviees, para con todo servir mejor a Nuestro SEñor, e governarlos mejor, y ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; e conosciendo que cada Reyno tiene sus Leyes e usos e costumbres e se govierna mejor por sus naturales.

Por ende, queriéndolo remediar todo, de manera que los dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, goviernen estos dichos Reynos despuesd de mis días, e sirvan a Nuestro Señor como deben e a sus súbditos e vasallos paguen la deuda que como Reyes e Señores dellos les deben e son obligados; ordeno y mando que de aquí en adelante no se den las dichas Alcaydías e Tenencias de Alcáçares, ni Castillos, ni Fortalezas, ni governación, ni cargo, ni oficio que tenga en cualquier manera anexa jurisdicción alguna, ni oficio de justicia, ni oficios de Cibdades ni Villas ni LUgares de esos mis Reynos y Señoríos, ni los oficios de la hazienda dellos, ni de la Casa e Corte, a persona ni personas algunas de cualquier estado o condición que sean, que no sean naturales dellos; e que los Secretarios, ante quien ovieren de despachar cosas tocantes a estos mis Reynos y Señoríos; e que estando los dichos Príncipe e Princesa mi shijos fuera destos dichos mis Reynos e Señoríos Leyes e Pragmáticas, ni las otras cosas que en Cortes se deben hazer segund las Leyes de ellos; ni provean en cosa ninguna tocatne a la gobvernación; ni administración de los dichos mis Reynos y Señoríos; e mando a los dichos Príncipe e Princesa, mis hijos, que ansí lo guarden e cumplan, e no den lugar a lo contrario.

Otrosí, por cuanto a los Arçobispados e Obispados e Abadías e Dignidades e Beneficios Eclesiásticos e los Maestradgos e Prioradgo de San Juan, son mejor regidos e governados por los naturales [...]: mando a la dicha Princesa e al dicho Príncipe su marido, mis hijos, que no presenten Arçobispos, ni Obispados [...] a personas que no sean naturales de estos mis Reynos.
Otrosí, por cuanto las Islas e Tierra Firme del Mar Océano, e Islas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis Reynos, e con los naturales dellos, y por esto es razón que el trato e provecho dellas se aya e trate e negocie destos mis Reynos de Castilla y de León, y en ellos venga todo lo que dellas se traxere: porende ordeno e mando que así se cumplan, así en las que fasta ahora son descubiertas, como en las que se descubrirán de aquí adelante en otra parte alguna.

Otro sí, por cuanto puede acaescer que el tiempo de Nuestro Señor de esta vida presente me llevase, la dicha Princesa mi hija no esté en estos mis Reynos, o después que a ellos viniere, en algund tiempo haya de ir a estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera o no pueda entender en la governación dellos, e para cuando lo tal acaeciere en razón que se dé orden para que aya de quedar y quede la governación dellos de manera que sean bien regidos e governados en paz, e la justicia administrada como debe; e los Procuradores de los dichos mis Reynos en las Cortes de Toledo el año quiniento e dos, que después se continuaron, e acabaron, en las Villas de Madrid e Alcalá de Henares el año quinientos e tres, por la petición me suplicaron, e pidieron por merced que mandasse proveer cerca dello, y que ellos estavan prestos y aparejados de obedescer e complir todo lo que por mí fuesse cerca dello mandado como buenos e leales vassallos e naturales, lo cual yo después ove hablado con algunos Prelados e Grandes de mis Reynos y Señoríos, e todos fueron conformes e les paresció que en cualquier de dichos casos el Rey mi señor desvía regir e governar e administrar los dichos mis Reynos y Señoríos por la dicha Princesa mi fija; porende, queriendo remediar e proveer, como devo e soy obligada, para cuando los dichos casos o alguno de ellos acaescieren, y evitar las diferencias e dissensiones que se podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos mis Reynos, e quanto en mí es proveer a la paz e sosiego e buena governación e administración dellos; acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del Rey mi señor e la mucha experiencia que en la governación de ellos ha tenido e tiene; e quanto es servicio de Dios e utilidad e bien común de ellos que en cualquier de los dichos casos sean por su Señoría regidos e governados: ordeno e mando que cada e quando la dicha Princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis Reynos, o después que a ellos viniere en algund tiempo aya de ir y estar fuera dellos, o estando en ellos no quisiere o no pudiere entender en la governación de ellos, que en qualquier de los dichos casos el Rey mi señor rija, administre e govierne los dichos mis Reynos e Señoríos [...] fasta en tanto que el Infante Don Carlos mi nieto, hijo primogénito heredero de los dichos Príncipe e Princesa sea de edad legítima, a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir e governar; e seyendo de la dicha edad, estando en estos mis Reynos a la sazón, e viniendo a ellos para los regir, los rija e govierne [...]. E suplico al Rey mi señor, quiera aceptar el dicho cargo de la governación, e regir e governar estos dichos mis Reynos e Señoríos en los dichos casos, como yo espero que lo hará: e como quiera, que segund lo que su Señoría siempre lo ha fecho por acrescentar las cosas de la Corona Real, e por esto no era necessario más lo suplicar, mas por complir lo que soy obligada, quiero e ordeno e así lo suplico a Su Señoría, que durante la dicha governación, no dé ni enagene ni consienta dar ni enagenar, por vía ni manera alguna, Cibdad, Villa, ni Lugar, ni Fortaleza, ni maravedís de juro, ni juredisción, ni oficio ni justicia, ni otra cosa alguna de las pertenecientes a la Corona e patrimonio Real de los dichos mis Reynos [...] E mando a los Prelados, Duques, Marqueses, Condes e Ricos homes e a todos mis vassallos e Alcaydes e a todos mis súbditos e naturales de qualquier estado, preeminencia o condición e dignidad que sean [...], en cualquier de los dichos casos obedezcan a Su Señoría, e cumplan sus mandamientos e le den todo favor e ayuda cada e quando fueren requeridos, segund, como en tal caso lo deven, e son obligados hazer.

E ruego e mando a la dicha prinçesa mi hija, e al dicho prinçipe su marido, que como catolicos prinçipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, zelando e procurando la guarda e defension e enxalçamiento della pues por ella somos obligados a poner las personas e vidas e lo que touieremos cada que fuere menester e que sean muy obedientes a los mandamientos de la sancta madre Iglesia e protectores e defensores della como son obligados. E que no çesen en la conquista de Africa e de pugnar por la fe contra los ynfieles (...).

E asímismo ruego e mando muy afectuosamente a la dicha Princesa mi fija, porque merezca alcançar la bendición de dios e la del Rey su padre e la mía, e al dicho Príncipe su marido, que siempre sean muy obedientes e subjetos al Rey mi señor e que no le salgan de la obediencia, dándole e haciéndole dar todo honor de buenos e obedientes hijos deven dar a su buen padre; e sigan sus mandamientos e consejos, como della se espera que lo harán, de manera que para todo lo que a Su Señoría toque, parezca que yo no hago falta e parezca que soy viva: porque allende de ser devido a su señoría este honor e acatamiento por ser padre [...] los Reyes serán de ellos mucho aprovechados; e también porque es mucha razón que su Señoría sea servido e acatado e honrado más que otro padre, así por ser tan excelente Rey e Príncipe e dotado e insignido de tales e tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho, e trabajado, su Real persona en cobrar estos dichos mis Reynos que tan enagenados estavan al tiempo que yo en ellos sucedí, y en obviar los grandes males e dapnos e guerras que con tantas turbaciones y movimientos avia en ellos; e no con menos afrenta de su Real persona en ganar el Reyno de Granada, y echar dél los enemigos de nuestra santa Fe Católica [...]

...e porque el dicho Reyno de Granada e las Islas de Canaria e las Islas de Tierra firme del Mar Occéano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar encorporadas en estos mis Reynos de Castilla e León, segund que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido por mí, y de los dichos mis Reynos e Señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría meresce e yo deseo, es mi merced e voluntad e mando que por la obligación e deuda que estos mis reynos deven e son obligados a su Señoría, oir tantos bienes e mercedes que de su señoría has rescivido, que demás, e allende los Maestradgos que su señoría tiene, e ha de tener por la su vida, aya, e lleve, e le sean dados, e pagados cada año para toda su vida, para substentación de su Estado Real, la mitad de lo que rentaren las Islas de Tierra Firme del Mar Occéano [...] sacadas las costas e gastos que en ellas se hizieren [...]; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcavalas de los dichos Maestradgos de Santiago, e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goze dello lo que fuere servido...

E por la presente doy mi poder complido a los dichos rey mi señor, e Arçobispo, mis Testamentarios, para que declaren todas e cualesquier deudas que ocurrieren cerca de las cosas en este mi testamento contenidas, como aquellos que sabrán e saben bien mi voluntad en todo, e cada cosa, e parte de ello; e su declaración quiero e mando que vala como si yo misma la fiziesse e declarasse. E es mi merced e voluntad, que este vala por mi testamento, e si no valiere por mi testamento, vala por codecillo, e si no valiere por codecillo, vala por mi última e postrimera voluntad, y en aquella forma e manera que puede e debe valer; e si alguna mengua, o defecto hay en este mi testamento, yo de mi propio motu e cierta sciencia e poderío Real absoluto, de que en esta parte quiero usar, e uso, lo suplo, e quiero aver e que sea avido por soplido, e algo e quito de él todo obstáculo e impedimento, así de fecho como de derecho, de cualquier natura, calidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo embargasseo pudiese embargar. E quiero e mando que todo lo contenido en este dicho mi testamento, e cada una cosa, é parte dello, se haga e cumpla e guarde realmente e con efecto, no obstante qualesquier leyes e derechos comunes e particulares de los dichos mis Reynos, que en contrario de estos sean, o ser puedan; e otrosí, no embargantes qualesquier juramentos e pleytos e ominages e fees e otras cualesquier seguridades e votos e promissiones, de qualquier calidad que sean, que qualesquier personas mis súbditos e naturales tengan fechos, así al dicho Rey mi señor e a mí, como a otras qualesquier personas [...] El qual dicho mi testamento, e lo en él contenido, e cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea avido e tenido e guardado por ley e como ley e que tenga fuerça e vigor de ley, e no lo embargue Ley, Fuero, ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa alguna, segund dicho es, porque mi merced e voluntad es que esta ley, que yo hago aquí e ordeno, así como postrimera revoque e derogue quanto a ella, todas e qualesquie Leyes e Fueros e derechos e costumbres e estylos e hazañas e otra cosa qualquier que lo pudiesse embargar.

E mando que este mi testamento original sea puesto en el Monesterio de nuestra Señora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester velo originalmente, lo puedan allí fallar; e que antes que se lleve se hagan tres traslados dél, signados de Notario público, en manera que fagan fee, e que el uno dellos se ponga en el Monesterio de santa Isabel de la Alhambra de Granada, donde mi cuerpo será sepultado, y el otro en la Iglesia catedral de Toledo, para que allí lo puedan ver todos los que dé se entendieren aprovechar. E porque esto sea firme, e no venga en duda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de Grizio, Notario público, mi secretario, e lo firmé de mi nombre, e mande sellar con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por testigos los que lo sobrescrivieron e cerraron con sus sellos pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nombre e lo vieron sellar con mi sello; que fue otorgado en la Villa de Medina del Campo a doze días del mes de Octubre, año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil e quinientos e cuatro años.
Yo la Reyna

Codicilo de la reina Isabel la Católica
(Texto trabajado)

Doña Ysabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, condesa de Barcelona, señora de Viscaya y de Molina, duquesa de Atenas y de Neopatría, condesa de Ruisellón y de Cerdania, marquesa de Oristán y de Gociano

A los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Ordenes, comendadores y subcomendadores y alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y adelantados y merinos y tenientes de qualesquier ciudades, villas y lugares, e a los presidentes y oidores del nuestro Consejo e de nuestras audiencias y chancillerías, e a los correjidores, alcaldes, algua ciles, justicias, veintiquatros, caballeros, jurados, oficiales y [...] buenos de todas las ciudades, villas y lugares en mis reinos y señoríos, y a todos los otros mis vasallos y súbditos y naturales de qualquier estado, condición y dignidad y preheminancia que seades, y [a] cada uno y qualquier de vos, salud y gracia.

Por quanto puede acaecer que al tiempo que Dios Nuestro Señor deste presenta vida me lleva la princesa doña Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mi muy cara y amada hija, primogénita heredera y subcesora de mis reinos y tierras y señoríos, esté ausente de ellos y, después que a ellos viniere aya de ir o estar fuera de ellos, o estando en ellos no los quisiere o no los pudiere regir y governar. Y para quando lo tal acaeciere es raçón que se de orden para que aya de quedar y quede la governación de ellos de manera que sean bien regidos y governados en paz y justicia, administrada como [se] debe. Sobre lo qual los procuradores de los dichos reinos, en las cortes de Toledo el año de mil y quinientos y dos, que se continuaron y acavaron en las villas de Madrid y Alcalá de Henares, el año de mil y quinientos y tres, me suplicaron mandase proveer, y ellos, por la mucha experiencia que tienen que el Rey mi señor ha tenido y tiene en la governación y administración de los dichos reinos y señoríos, nombraron a Su Señoría por governador y administrador de ellos por la dicha princesa, en qualquier de los dichos casos, y me suplicaron que yo así mesmo nombrase a Su Señoría por tal governador y administrador. E yo, queriendo evitar los escándalos e disensiones que en los dichos reinos podría aver si la dicha gobernación quedase como no deva, acatando la grandeça y excelente nobleça y esclarecidas virtudes del dicho Rey mi señor, y la mucha esperiencia que en la dicha governación y administración de los dichos reynos ha tenido y tiene, y quánto es servicio de Nuestro Señor y pro común y bien de los dichos reinos y de los vecinos y moradores de ellos que por Su Señoría sean regidos y administrados, por mi testamento y postrímera voluntad dexo ordenado y mandado que en qualquier de los dichos casos, el dicho Rey mi señor rija y govierne y administre los dichos mis reinos y tierras y señoríos, y tenga la governación y administración de ellos, por la dicha Princesa nuestra hija, en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos, hijo primogénito heredero de la dicha Princesa y del príncipe don Felipe su marido, mi nieto, sea de edad lejítima, a lo menos de veinte años cumplidos, para los regir y governar, estando en estos reinos a la sazón e viniendo a ellos para los rejir, rija y govierne en qualquier de los casos.

Por ende, por la presente vos mandamos a todos y a cada uno y qualquierade vos, que después de mis días, cada y quando la dicha Princesa mi hija estuviere ausente de los dichos mus reinos, o estando en ellos no lo quisiere o no pudiere entender en la administración y governación de ellos, ayáis y tangáis al dicho Rey mi señor, su padre, por governador y administrados de los dichos mis reinos y tierras y señoríos, por la dicha Princesa y en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos sea de edad lejítima, a lo menos de veinte años para los regir y governar, como dicho es.

Y como tal gobernador y administrador le obedescays sus cartas y mandamientos, y todo lo otro que Su Señoria mandare, y le déis y hagáis y cumpláis todo lo otro que cerca de la governación por mi testamento dexo mandado y ordenado; so aquellas penas que incurren aquellos que no obedecen y cumplen las cartas y mandatos de los tales governadores y administradores y guardadores del reino.

Y suplico a Su Alteza que la alienación de las cosas del patrimonio real de los dichos reinos y juramento que ha de hacer para usar y exercer la dicha governación, haga aquello que yo por el dicho testamento a Su Señoría dexo suplicado y ordenado. De lo qual mando dar la presente, firmada de mi nombre y sellada con mi sello y refrendada de Gaspar de Gricio, mi secretario, el qual mando que la registre y selle con mi registrador y chanciller. Dada en la villa de Medina del Campo, a veinte y tres de el mes de noviembre, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y quatro años.



Codicilo de la reina Isabel la Católica

Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)

Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.

Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)

E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).

Medina del Campo, 23 noviembre 1504

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Se pueden comprobar otras versiones, erratas, etc :

http://www.docelinajes.org/2015/09/fragmento-del-testamento-de-la-senora-reina-catolica-dona-isabel-hecho-en-la-villa-de-medina-del-campo-a-doce-de-octubre-del-ano-1504/

http://www.archivodelafrontera.com/wp-content/uploads/2015/03/TRABAJO-ESTEFANIA-HIDALGO-2015.pdf

http://www.momentosespañoles.es/contenido.php?recordID=27

http://www.pintorrosales.com/libros/03%20El%20testamento%20de%20Isabel%20la%20Catolica.pdf

http://www.rtve.es/television/20141201/quien-beneficiaba-testamento-isabel-catolica/1058600.shtml












jueves, 4 de octubre de 2018

TERSERA JORNADA. NOVELA SEGONA.

Un palafrené se gite en la dona del rey Agilulfo, éste sen done cuenta y sense di res, lo trobe y lo esquile. Cóm se salve de la mort u voréu al final.

Un palafrené se gite en la dona del rey Agilulfo


Habén arribat lo final de la história de Filostrato, en la que algunes vegades se habíen ficat roiges les Siñores y algunes atres sen habíen enrit, li va apetí a la Reina que Pampínea continuare novelán; ella, escomensán, va di:
Ñan algúns tan poc discretos al vóldre mostrá que saben lo que no los convé sabé, que algunes vegades en aixó, al castigá les desapersebudes faltes de atres, creuen que la seua vergoña mengüen cuan es al contrari, la fan creixe.

Agilulfo, rey dels longobardos, aixina com los seus predessesós (antepassats) habíen fet, a Pavia, siudat de la Lombardía, va fixá la sede del seu Reino, habén pres per dona a Teudelinga, viuda de Auttari, que tamé habíe sigut rey dels longobardos, lombardos, que ere una hermossíssima dona, mol sabia y honesta, pero desventurada en amors. Están pel valor y lo juissi de este rey Agilulfo les coses dels longobardos en plena prosperidat, va passá que un palafrené de la Reina, home de vil condissió per naiximén, y en persona tan hermós y alt com lo rey, se va enamorá de la Reina; y com lo seu baix estat no li permitíe este amor, a dingú lo descubríe, ni en la mirada se atrevíe a descubríl. Y encara que sense cap esperansa visquere de podé agradála may, se gloriabe de habé ficat los seus pensaméns a una part mol alta; se sucarrabe per lo foc amorós, (com los de Monroch). 

La Reina, cuan teníe que montá a caball, en mes gust cabalgabe en lo palafrén cuidat per neste que per algún atre; y cuan passabe aixó, éste se u preníe com un grandíssim favor, y no se li apartabe de damún, tenínse per felís sol en podé tocáli les robes. Pero com veém passá en molta frecuénsia que cuan disminuíx la esperansa, aumente l´amor, aixina passabe en lo pobre palafrené, al que mol dolorós se li fée soportá lo gran dessich tan de amagatóns, no sén ajudat per cap esperansa; y moltes vegades, no podén deslligás de este amor, volíe morís.
Y pensán aixina, va dessidí fé alguna cosa per la que pareguere que moríe per l´amor que a la Reina li habíe tingut y teníe; y esta cosa se va proposá que fore tal que en ella tentare la fortuna de podé del tot o en part conseguí lo seu dessich. Y no se va ficá a escriure paraules a la Reina o féli sabé lo seu amor per cartes, que sabíe que en vano diríe o escriuríe, va volé probá si en astússia podríe gitás en la Reina; habíe de trobá lo modo de, com si fore lo rey, que sabíe que no se gitae en ella seguit, puguere arribá an ella y entrá a la seua cámara. Pel que, per a vore cóm anabe vestit lo rey cuan la visitabe, a una gran sala del palau del rey, que estabe entre mich de la cámara del rey y la de la Reina, se va amagá unes cuantes nits; y una nit va vore al rey eixí de la seua cámara embolicat en un gran manto y a la má una antorcheta ensesa y a l’atra una vareta, cap a la cámara de la Reina y, sense di res, pegá uns copets una vegada o dos a la porta de la cámara en aquella vareta, y li van obrí y li van agarrá de la má la antorcheta. Veén aixó, va pensá que ell faríe lo mateix un atra nit; y trobán un manto paregut an aquell que li habíe vist al rey, una antorcha y una estaca, y rentánse primé be a un calderó, per a que no li putire a la Reina a eixérrit y sen donare cuenta del engañ, com acostumbrabe, a la gran sala se va amagá. 

Y sentín que ya a tot arreu dormíen, y pareixénli tems o de fé realidat lo seu dessich o de buscá la mort, va ensendre la antorcha, y embolicat en lo manto sen va aná a la porta de la cámara y dos vegades va tocá en la vareta. La cámara va sé uberta per una camarera mich adormida y la llum agarrada y ficada apart. Ell, sense di res, va passá a dins de la cortina, va dixá lo manto, y se va ficá al llit aon la Reina dormíe. Y agarránla en brassos, y fen vore que estabe enfadat perque sabíe que lo rey no volíe sentí res cuan estabe enfadat, moltes vegades carnalmen va conéixe a la Reina.

Y encara que dolorós li va paréixe anássen, tenín temó de que se descubriguere, se va eixecá y va agarrá lo manto y la antorcha, y sense di res sen va aná, y tan pronte com va pugué sen va entorná cap al seu llit. Y apenes se habíe gitat cuan lo rey, eixecánse, sen va aná a la cámara de la Reina, y ella se va sorpréndre mol. 

Habén ell entrat al llit, ella li va di:

- Chay, siñó meu, ¿qué passe esta nit? ton hau anat fa mol poc, y mes del acostumbrat hau chalat en mí, ¿y tan pronte tornéu a escomensá? Paréu cuenta en lo que féu. 

Lo rey, al sentí estes paraules, sen va doná cuenta de que la Reina habíe sigut engañada, pero va pensá (pos va vore que la Reina no sen habíe donat cuenta ni dingú mes) que no volíe féla caure en la cuenta; lo que mols no hagueren fet, sino que hauríen dit: «No hay sigut yo; ¿quí ha sigut lo que ha estat aquí?, ¿cóm ha sigut?, ¿quí ha vingut?».

Li va contestá entonses lo rey, dissimulán lo enfado:

- Siñora, ¿no tos paréixco prou potén com per a está una vegada y torná? A lo que la dama va contestá:

- Siñó meu, sí, pero yo tos rogo que cuidéu la vostra salut.

Entonses lo rey va di:

- Pos seguiré lo vostre consell, y esta vegada sense donátos mes empach men entorno. Y com se habíe atufat, estabe ple de ira y de rencor per lo que li habíen fet, tornán a péndre lo seu manto sen va aná de la cámara y va volé trobá silensiosamén al que habíe fet alló, imaginán que teníe que sé de la casa, y que no hauríe pogut eixí de ella. Agarrán, pos, una llumeneta sen va aná a una llarguíssima habitassió que ñabíe damún de les cuadres dels caballs, a la que casi tots los criats dormíen a diferéns llits; y pensán que a consevol que haguere fet alló que la dama diebe no se li hauríe pogut calmá lo pols y los batecs del cor pel meneo, escomensán per una punta de la habitassió, va aná tocánlos lo pit a tots, per a vore si los batíe lo cor en forsa. Tots dormíen com a socs, menos lo que habíe estat en la Reina; per naixó, veén vindre al rey y donánsen cuenta de que lo anabe buscán, va escomensá a tremolá, y se li va ficá lo cor a sen, les tamborinades que notabe al pit pel traqueteo se van aumentá per la temó; y sen va doná cuenta de que, si lo rey sen acatáe de alló, sense tardá lo faríe morí. Y encara que algunes coses que podríe fé se li van passá pel cap, veén al rey sense cap arma, va seguí fénse l´adormit y va esperá a vore qué fée lo rey. Habén mirat lo rey a mols y encara sense trobán a cap del que puguere está segú, va arribá an ell, y notán que li latíe fort lo cor, se va di: «Esta es la meua. Este ha sigut».
Pero com no volíe que se sapiguere, no li va fé datra cosa mes que, en un parell de estisoretes que habíe portat, li va tallá una mica lo pel pels costats, damún de les pulseres, y com an aquell tems se portaben mol llargs, alló siríe la siñal per a reconéixel en son demá; y fet aixó, sen va entorná cap a la seua cámara.
Lo burladó, claramen sen va doná cuenta de per qué habíe sigut siñalat; pel que, sense esperás un momén, se va eixecá, y trobán un parell de estisores de esquilá caballs, va aná un per un y a tots de la mateixa manera los va tallá lo pel; y fet aixó, sense que lo sentiguéren, se va gitá a dormí.

Lo rey se va eixecá prontet y va maná que, abáns que les portalades del palau se obriguéren, tots los seus criats vinguéren dabán d´ell; y aixina se va fé.
Están tots dabán de ell sense cap gorro o drap al cap, com ell habíe manat, los va escomensá a mirá per a reconéixe al que ell habíe pelat; y veén a la mayoría de ells en los pels tallats casi igual, se va extrañá, y se va di:
«aquell al que estic buscán, encara que de baixa condissió sigue, be amostre sé home de alt ingenio.»

Después, veén que sense contáu no podíe trobá al que buscabe, disposat a no cubrís de una gran vergoña per cobrás una vengansa, en unes paraules lo va volé amonestá y mostráli que sen habíe donat cuenta del cas; y giránse cap a tots, va di:

- Qui u va fé que no u faigue mes, y anéu en Déu.
Un atre hauríe volgut torturál, martirisál, interrogál y massacrál y al féu lo hauríe descubert; pero al ficás en descubert, encara que se haguere vengat, no hauríe menguat sino aumentat la seua vergoña y tacat lo honor de la seua dona.

Los que aquelles paraules van sentí se van maravillá y mol tems van está cavilán qué hauríe volgut di lo rey en alló, pero no va ñabé ningú que u entenguere mes que aquell a qui li tocabe. Este, com sabio que ere, may, en vida del rey u va descubrí, ni may mes a la seua vida en estes acsións va tentá a la fortuna.


TERSERA

domingo, 16 de septiembre de 2018

PRIMERA JORNADA

Proemio


Escomense la primera jornada del Decamerón, a la que, después de la explicassió donada per lo autó sobre la raó per la que va passá que se reunigueren les persones que se móstren enraonán entre elles, se enraóne, gobernán Pampínea sobre lo que mes agrade a cadaú. 

Cuan mes, mol grassioses dames, penso lo piadoses que sou per naturalesa, mes vech que la presén obra tindrá al vostre juissi un prinsipi penós y triste, com es lo dolorós recuerdo de aquella pestífera mortandat passada, universalmen funesta y digna de plos per tots aquells que la van viure o van sabé de ella. Pero no vull que per naixó tos arredro seguí lligín com si entre singlots y llágrimes haguéreu de passá la lectura. Este horrorós escomensamén tos sirá com als camináns una montaña áspra y empinada después de la que se trobe amagat un planet hermossíssim y deleitós com la Belenguera de Beseit, que es mes plassenté contra mes gran ha sigut la duresa de la pujada y después u sirá la baixada. Y aixina com lo final de la alegría sol sé lo doló, les miséries se acaben en la alegría que les seguix. An este curtet disgust (y dic curtet perque se explique en poques paraules) seguirá pronte la dolsó y lo plaé que tos hay prometut y que potsé no siríe esperat de tal escomensamén. Y en verdat si yo haguera pogut decorosamen portátos per un atra part en ves de per una senda tan regallada y empinada com esta, u hauría fet de bona gana; pero ya que la raó per la que van passá les coses que después se lligirán no se podíe manifestá sense este recuerdo, com espentat per la nessessidat me disposo a escríureu.
Dic, pos, que ya habíen los añs de la fructífera Encarnassió del Fill de Déu arribat al número de mil tresséns coranta y vuit (1348) cuan a la ilustre siudat de Florencia, nobilíssima entre totes les atres siudats de Italia, va arribá la mortífera peste que o per obra de los cóssos superiós o per les nostres acsións infames va sé enviada sobre los mortals per la justa ira de Déu per a la nostra correcsió. Habíe escomensat algúns añs abáns al paísos de Orién, privánlos de gran cantidat de habitáns, y, continuán sense descans de un puesto a un atre, se habíe anat escampán misserablemen per Ocsidén. Y no valén contra nella cap sabé ni providénsia humana (com la llimpiesa de la siudat de inmundíssies ordenada per los encarregats de alló y la prohibissió de entrá an ella a tots los doléns y los mols consells donáts per a conservá la higiene) ni valén tampoc les humildes súpliques dirigides a Déu per les persones devotes, no una vegada sino moltes, ordenades en prossesóns o de atres maneres, casi al prinsipi de la primavera del añ abáns dit va escomensá horriblemen y de assombrosa manera a mostrá los seus dolorosos efectes. Y no ere com a Orién, aon a qui li eixíe sang del nas li ere manifest signo de mort inevitable, sino que al seu escomensamén los eixíen als mascles y a les femelles tan a les íngles o entrecuix o daball de les axiles o sobaco, sertes unflós, que algunes creixíen hasta la mida de una poma, y atres se feen com un ou, que eren anomenades bubasper la gen. Y de les dites parts del cos, en poc tems va escomensá la pestífera buba a exténdres a consevol part, inmediatamen va escomensá la calidat de la enfermedat a cambiás en taques negres o pardotes que apareixíen a mols als brassos y per les cuixes y a consevol part del cos, a uns grans y rares y a datres minudes y abundáns. Y aixina com la buba habíe sigut y seguíe sén indissi mol sert de mort futura, lo mateix passabe en estes. Y per a curá tal enfermedat no pareixíe que valguere ni aprofitare cap consell de meche o virtut de medissina; aixina, o per la naturalesa del mal o la ignoránsia de los que medicaben (de los que habíe aumentat mol lo número tan de homes com de dones que may habíen tingut cap coneiximén de medissina) no sabiguéren cóm veníe y no sabíen lo remei. Eren mol pocs los que se curaben abáns del tersé día de la aparissió de les siñals abáns dites, y la mayoría sense cap fiebre ni síntoma, se moríen. Y esta pestilénsia va tindre mes gran forsa perque algúns de los que estaben doléns se abalansáben damún dels sanos en los que se comunicaben, com fa lo foc sobre les coses seques o engrassades cuan se li arrimen mol. Y mes allá va arribá lo mal: que no sol lo parlá y lo tratá en los doléns apegabe als sanos la enfermedat, sino que tamé lo tocá la roba o consevol atra cosa que haguere sigut tocada o empleada per aquells doléns. Y assombrós es escoltá lo que ting que di, que si per los ulls de mols y per los meus propis no haguere sigut vist, no me atrevería a créureu, y mol menos a escríureu per mol digna de fe que fore la persona a qui lay haguera sentit. Dic que de tanta virulénsia ere la calidat de la pestilénsia narrada que no sol passabe del home al home, sino que les coses que habíen sigut del home tamé se contamináben en la enfermedat. Los meus ulls van sé testigos un día de aixó: están les despulles de un pobre home mort de tal enfermedat aviáts a la vía pública, y entropessán en ells dos gorrinos, y com segóns la seua costum tot u furgaben, lo estiraben de les galtes primé en lo morro y después en les dens, un momén mes tart, después de unes contorsións y com si hagueren pres veneno, los dos van caure morts an terra damún de les maltratades despulles del home mort. De estes coses, y de bastantes mes paregudes an estes y encara de mes grosses, van náixe temós y superstissións als que quedaben vius, y casi tots se inclinaben a un reméi mol cruel com ere esquivá y fugí dels doléns y de les seues coses; y, fénu, cadaú creíe que conseguíe la salut per an ell mateix. Y ñabíen algúns que pensaben que viure moderadamen y guardás de tot lo innessessari podríe oferí gran ressisténsia a la enfermedat y, reunida la seua compañía, vivíen separats de tots los demés apartánse y tancánse an aquelles cases aon no ñaguere cap dolén y se puguere viure milló, minján en gran prudénsia minjás fins y mol bons vins y fugín de tot exés, sense dixás parlá per ningú ni sentí cap notíssia de fora, ni de morts ni de doléns, tocán instruméns y en los plaés que podíen tindre se entreteníen. Uns atres, de la opinió contraria, afirmaben que la medissina sertíssima per an este mal ere lo beure mol y lo gosá y aná cantán de passeo, divertínse, y satisfé la gana en tot alló que se puguere, y riure y burlás de tot lo roín que passare; y tal com u díen, u féen, anán de día y de nit ara an esta taberna ara a l’atra, bebén tan com sed tingueren y sense pará cap cuenta, y fen sol les coses que los donáben gust o plaé. Tot aixó u podíen fé fássilmen perque tot lo món habíe abandonat les seues coses y cases, per lo que moltes se habíen fet comunes y les feen aná los extrañs, ocupes, igual que les haguere empleat lo propi amo. Y en tot este comportamén de fieres, fugíen de los doléns. Y en tan gran aflicsió y miséria de la nostra siudat, estabe la reverenda autoridat de les leys, tan de les divines com de les humanes, tota caiguda y apocada per los seus ministres y ejecutós que, com los atres homes, estaben doléns o morts o se habíen quedat sense criats y no podíen fé cap ofissi; aixina li ere líssit a tot lo món fé lo que li donare la gana. Mols atres observaben una vía intermija: ni aforrán les viandes com los primés ni allargánse en lo beure y en los atres libertinajes tan com los segóns, segóns la gana, y sense tancás, eixín a rondá portán a les máns flos, herbes que féen bona auló com romé, timó, fonoll y espígol, o algunes espéssies, que se portaben al nas assobín contra lo aire impregnat de la pudina y corrompina de los cóssos morts y carregat y pudén per la enfermedat y les medissines. Algúns eren de sentiméns mes cruels (com si fore mes segú) dién que cap medissina ere milló ni tan bona contra la peste que fugí de ella; y no cuidánse de res mes que de ells mateixos, mols homes y dones van abandoná la propia siudat, les própies cases, les seues possesións y als seus paréns y totes les seues coses, y van buscá atres terres, com si la ira de Déu no haguere de seguíls per a castigá la maldat de los homes en aquella peste y sol haguere de oprimí an aquells que se trobaren dins de los muros de la seua siudat com avisán de que cap persona teníe que quedá allí viva. Y encara que de estos que opinaben de diferentes maneres no van morí tots, no per naixó tots se salvaben. Sen ficaben doléns mols a tot arreu, y habén donat ells mateixos ejemplo cuan estaben sanos als que sanos quedaben, ara se quedaben abandonats per tots. Y no diguém ya que un ressidén esquivare al atre y que casi cap veí cuidare del atre, y que los paréns poques vegades o may se visitaren, y en tal cas, de lluñ. En tan espán habíe entrat esta amargura al pit de los homes y de les dones, que un germá abandonabe al atre y lo tío al nebot y la germana al germá, y moltes vegades la dona al seu home, y lo que mes gros es y casi increíble, los pares y les mares als fills, com si no foren seus, evitaben visitáls y aténdrels. Per lo que als que se ficaben doléns, que eren una multitut incontable, tan homes com dones, cap atre auxilio los quedabe que o la caridat de los amics, de los que ne ñabíen pocs, o la avaríssia de los criats que per unflats salaris y abusius contrates servíen, encara que en tot alló no sen trobaren mols y los que se trobaben eren homes y dones de poc suc, y ademés gens acostumbrats a serví, que casi no valíen per a res mes que per a portá als doléns algunes coses que demanáren o miráls cuan se moríen; y servín en tal mal servissi, se perdíen ells moltes vegades en lo guañat. Y com los doléns eren abandonats per los veíns, los paréns y los amics, y ñabíe falta de criats se va seguí una costum may vista hasta entonses: 

Que a cap dona per guapa o garbosa o noble que fore, si se ficabe dolenta, no li importabe tindre al seu servissi a un home, com fore, jove o no, ni mostráli sense cap vergoña totes les parts del seu cos com haguere fet a un atra dona, si u demanabe la nessessidat de la seua enfermedat. Aixina que aquelles que se van curá van tindre después menos honestidat.

Y ademés, va vindre de alló la mort de mols que si hagueren sigut ajudats se hauríen salvat. Faltaben servíssis que los doléns no podíen tindre y per la forsa de la peste ere tanta a la siudat la multitut de los que de día y de nit se moríen, que fée fredó sentíu di, y mes vóreu. Casi per nessessidat, coses contráries a les costums de los siudadáns van náixe entre los que quedaben vius. Ere costum, aixina com ara encara u veém, que les dones paréns y veínes se ajuntaren a la casa del mort, y allí, en aquelles que mes lo tocaben, ploraben; y per un atra part dabán de la casa del mort en los seus paréns se reuníen los seus veíns y mols atres siudadáns, y segóns la calidat del mort allí veníe lo clero, y lo difún, a muscles dels seus iguals, en un funeral de pompa de seray cántics, a la iglesia triada per nell abáns de la mort ere portat. Estes coses, después de escomensá a aumentá la ferossidat de la peste, casi del tot o en gran part van pará, y unes atres noves van vindre al seu puesto. Per lo que no sol sense tindre moltes dones al voltán se moríe la gen sino que eren mols los que de esta vida passaben a l’atra sense testigos; y mol poquets ñabíe de aquells que ressibíen les piadoses ploreres y les amargues llágrimes dels seus paréns. Al revés, en ves de llágrimes van sé mes normals les risses y los chistes y lo festejá en compañía. Esta costum, les dones, la habíen adeprés mol be. Y ere mol raro vore cadávers que foren acompañats per mes de deu o dotse dels seus veíns a la iglesia; als que ya no portaben a muscles los honrats y amats siudadáns, sino una espéssie de enterradós eixits de la gen baixa que se féen cridá faquinesy féen este servissi cobrán be, ficánse daball del ataúd y portánlo en pressuroses passes, no an aquella iglesia que s´haguere abáns de la mort disposat, sino a la que estabe mes prop lo portaben, detrás de cuatre o sis móssens, en poques llums, y a vegades sense cap. En la ajuda de los faquines, sense cansás en un ofissi massa llarg o solemne, a consevol sepultura desocupada, la que primé trobaben, de terra lo colgaben. De la gen baixa, y potsé de la mijana, lo espectácul encara estabe ple de mes miséria, perque éstos, o per la esperansa o la pobresa retinguts la mayoría a les seues cases, quedánse als seus barris, sen ficáen doléns per milenás cada día, y no sén ni servits ni ajudats per dingú, sense cap redensió se moríen tots. Y mols acababen a la vía pública, de día o de nit; y si se moríen a les seues cases, en la corrompina dels seus cóssos féen sentí als veíns que estaben morts; y entre éstos y los atres que per tot arreu se moríen, una aglomerassió. Ere sobre tot observada una costum per los veíns, moguts mes per la temó de que la corrupsió de los morts no los ofenguere que per l´amor que tingueren als finats. Ells, o sols o en ajuda de algúns portadós cuan ne podíen tíndre, traíen de les cases los cóssos de los morts y los ficaben dabán de les portes (aon, espessialmen pel matí, haguere pogut vore un sensenúmerode ells qui se haguere passejat per allí) y allí féen vindre los ataúds, y va ñabé mols als que per no ñabén los van ficá damún de consevol tauló. Tampoc va sé un sol ataúd lo que se va emportá juntes a dos o tres persones; ni va passá una vegada sol, sen hagueren pogut contá bastantes, que la dona y lo home, dos o tres germáns, o lo pare y lo fill, anigueren juns a la caixa. Y moltes vegades va passá que, anán dos móssens en una creu a per algú, se van ficá tres o cuatre ataúds, portats per portadós, detrás de ella; y aon los retós creíen tindre un mort per a sepultá, sen ajuntaben sis o vuit, o potsé mes. Tampoc eren éstos en llágrimes o llums o compañía honrats, la cosa habíe arribat a tan que igual se cuidabe de los homes que moríen com de les cabres; per lo que va apareixe manifestamen que alló que lo curs natural de les coses no habíe pogut en los seus minuts y raros mals mostrá als sabios que se debíe soportá en passiénsia, u fée la grandesa de los mals hasta en los simples, aprofitats y despreocupats. Per a la gran caterva de morts que a totes les iglesies, tots los díes y casi totes les hores, ere conduída, no ñabíe prou terra sagrada als fossás (y máximevolén doná a cadaú un puesto propi segóns la antiga costum), se féen per los sementeris de les iglesies, después de está tot ple, fósses grandíssimes a les que se ficaben per sentenás los que arribaben, y com se fiquen les mercansíes als barcos en capes apissonades, en poca terra se colgaben hasta que arribabe a ran de terra. Y per a no aná buscán per la siudat tots los detalls de les nostres passades miséries, dic que no tampoc sen va salvá lo campo dels voltáns. Dixán los burgos, que eren pareguts, per poblassió, a la siudat, per les aldees escampades per nell y los campos, los llauradós pobres y les seues famílies, sense meches ni ajuda de criats, per los carrés y per los collets y per les cases, de día o de nit, no com a homes sino com a bésties se moríen. Estos, dixades les costums com a les siudats, no se ocupaben de cap de les seues coses o faenes; y tots, com si esperaren a la mort, se esforsaben en tot lo seu talento no en ajudá als fruits de los animals y de la terra y de los seus passats traballs, sino en gastá tot los que teníen a má. Per lo que los bueys, los burros, les ovelles, les cabres, los gorrinos, los pollastres y hasta los mateixos gossos fiels al home, van sé expulsats de les cases y aventáts per los campos, aon les cullites estaben abandonades, sense sé ni arreplegades ni segades, y los animals campaben per aon los apetíe y se acampaben com podíen; y mols, com si foren rassionals, después de habé pasturat be durán lo día, per la nit sen entornaben fartets a les seues cases sense cap guía de pastó. ¿Qué mes pot dis, dixán lo campo y tornán a la siudat, tanta va sé la crueldat del sel, y potsé en part la de los homes, que entre la forsa de la pestífera enfermedat y per sé mols doléns mal servits o abandonats per la temó que teníen los sanos, a mes de sen mil criatures humanes, entre mars y juliol, se té per sert que dins de los muros de Florencia los va sé arrebatada la vida, que potsé abáns de la enfermedat no se hauríe estimat que ñaguere a dins tanta gen? ¡Oh qué grans palaus, cuántes cases tan majes, cuántes nobles morades plenes per dins de gen, de Siñós y de dames, se van quedá forres hasta de chiquets! ¡Oh cuáns memorables linajes, cuántes amplíssimes herénsies, cuántes famoses riqueses se van vore quedá sense hereu! ¡cuáns valerosos homes, cuántes hermoses dones, cuáns joves ben pitos als que Galeno, Hipócrates o Esculapio hagueren jusgat saníssims, van amorsá en los seus paréns, compañs y amics, y arribat lo tardet van sopá en los seus antepassats a l´atre món!


A mí mateix no m´agrade aná revolcánme entre tantes miséries; per lo que, dixán les que puc evitá, dic que, están la nostra siudat de habitáns casi forra, va passá, aixina com yo u vach sentí a una persona digna de fe, que a la venerable iglesia de Santa María la Nova, un dimats de matí, no ñabén casi cap atra persona, sentits los divinos ofissis en hábits de dol, com demanáben éixos tems, se van trobá sat dones joves, unides o per amistat o per vessindat o per sé familia, de les que cap habíe passat los vin añs ni ne teníen menos de devuit, discretes totes y de sang noble y hermoses de figura, adornades en robes, y honestes. Los seus noms diría yo com cal si una justa raó no me impediguere féu, no vull que per les coses contades de elles que vénen ara, y per lo escoltat, cap pugue avergoñís mes abán, están avui una mica mes restringides les leys del plaé que allacuanta, per les raóns abáns dites. Ni tampoc vull doná materia als envejosos (disposats a deshonrá tota vida loable), de disminuí de cap manera la honestidat de les valeroses dones en converses desconsiderades. Pero, sin embargo, per a que alló que cada una va di se pugue compéndre sense confusió, en noms conveniéns a la calidat de cada una, les nombraré: La primera, y la de mes edat, se dirá Pampínea, la segona Fiameta, Filomena la tersera, la cuarta Emilia, Laureta la quinta, la sexta Neifile, y la radera, la séptima, Elisa.

Estes mosses se van ajuntá a una de les parts de la iglesia com preparades a sentás en corro, y después de mols suspiros, dixán de resá padrenuestros, van escomensá a cavilá sobre la condissió de los tems moltes y variadas coses; y después de un rato, callán les demés, aixina va escomensá a parlá Pampínea:

- Vatres podéu, volgudes Siñores, tan com yo habé sentit moltes vegades que a dingú ofén qui honestamen fa ús del seu dret. Natural dret es de tots los que náixen ajudá a conservá y deféndre la seua propia vida tan com poden, y consedíume aixó, ya que alguna vegada ya ha passat que, per conservála, se hayguen matat homes sense cap culpa. Y si aixó consedixen les leys, que regulen lo bon viure de tots los mortals, honesto es que, sense oféndre a dingú, natros y consevol atre, faiguém aná los micháns que pugám per a la conservassió de la nostra vida. Sempre que me fico a considerá les nostres acsións de este matí y les ya passades y penso cuáns y quins són los nostres pensaméns, compreng, y vatres igual u podéu compéndre, que cada una de natros tingue temó per nella mateixa; y no me maravillo per naixó, me admiro de que passánmos a totes lo tindre sentimén de dona, no agarrém alguna compensasió de alló que en raó temém. Estém vivín aquí, al meu paréixe, com si vullguérem y tinguérem que sé testigues de cuans cóssos morts se porten a la sepultura, o escoltá si los flares de aquí dins (lo número de ells ya casi ha arribat a cero) cánten los seus ofissis a les hores que toque, o mostrá a consevol que aparégue, per los nostres hábits, la calidat y la cantidat de les nostres miséries. Y, si eixím de aquí, o veém cóssos morts o doléns portats per los carrés, o veém aquells a qui per los seus crímens o maleses la autoridat de les públiques leys ha condenat al exili, burlánse de elles perque van sentí que los seus ejecutós estaben morts o doléns, y en violénsia y fogosidat recórren la siudat, o als merdes y brossa de la nostra siudatsentí que los diuen faquines, y sentí cansonetes deshonestes que mos insulten. Y no sentím mes que «estos están morts», y «tals atres están morínse»; y si ñaguere qui puguere féu, per tot arreu sentiríem doloroses ploreres. Y si a les nostres cases torném, no sé si a vatres com a mí tos passe: yo, de familia numerosa, no vach trobá datra persona an ella mes que a la meua criada, me esglayo y séntigo que me se esturrufen los pels, y me pareix, aon sigue que vach o me quedo, vore la sombra de los que han mort, y no en les cares que solíen tindre, sino en un aspecte horrible, monstruós, no sé aón adquirit, y me espanto. Tan aquí com fora de aquí, y a casa, me trobo mal, y mes ara que me pareix que no ña cap persona que encara tingue pols al señ y puesto aon aná, com tením natros, dingú que se haygue quedat aquí mes que natres. Y hay sentit y vist moltes vegades que si algúns ne queden, aquells, sense fé cap distinsió entre les coses honestes y les que no u són, sol en que les ganes lay demánon, y sols o acompañats, de día o de nit, fan lo que milló sels oferix; y no sol les persones libres sino tamé les tancades als monasteris o convéns, convensudes de que los convé alló, trencades les leys de la obediénsia, se donen a delíssies carnáls, de esta manera pénsen salvás, y se han fet lujurioses, cachondes y depravades. Y si aixina es, com se veu, ¿qué fem aquí natros?, ¿qué esperám?, ¿qué ensomiám? ¿Per qué tením mes perea y som mes lentes per a la nostra salvassió que tots los demés siudadáns? ¿mos reputém de menos valor que tots los demés?, ¿o creém que la nostra vida está lligada en cadenes mes fortes al nostre cos que les de los atres? Estém equivocades, mos engañám, qué tontes som si u creém aixina. Tan com vullguém recordá cuáns y quins han sigut los joves y les dones vensuts y vensudes per esta cruel pestilénsia, tindrém una demostrassió claríssima. Y per naixó, no sé si tos pareixerá a vatres lo que a mí me pareix: yo penso que, aixina com mols u han fet abáns que natros y fan, ixquém de esta terra y anigám a les nostres viles del campo (totes ne tením) y allí tingám festa, alegría y plaé sense traspassá lo límit de lo raonable. Allí se sénten cantá los muixonets, se veuen verdejá los collets y los plans, y les finques plenes de blat, sivada y avena fan oles com lo mar y ñan moltes classes de ábres, y lo sel es mes cla y blau y ubert. Lo sel, per mol enfadat que estigue, no mos negue les seues belleses eternes, que mol mes majes són que los muros de la nostra siudat. Y es allí, ademés, lo aire mes fresquet y puro, y de les coses que són nessessáries a la vida ña allí mes abundánsia, y ñan menos de les que estorben: perque allí, encara que tamé se móriguen los llauradós com aquí los siudadáns, ofén menos, perque ñan menos cases y habitáns que a la siudat. Y aquí, per un atra part, si u vech be, no abandoném a dingú, abáns podém en verdat di que ham sigut abandonades: perque los nostres, o morínse o fugín de la mort, com si no siguérem seues mos han dixat en tanta pena. Cap reproche pot fes a seguí este consell, mentres que lo doló y lo disgust, y potsé la mort, podríen víndremos si no lo seguim. Y per naixó, si tos pareix, en les nostres criades y fénmos seguí de les coses oportunes, avui an este puesto y demá an aquell, la alegría y la festa que an estos tems se pugue crec que estará be que les disfrutém; y que mos estiguém allí hasta que veigám (si primé la mort no mos alcanse) quin final reserve lo sel an estes coses. Y enrecordéuton que no es res roín anámon honestamen cuan gran part de los atres deshonestamen se queden.

Habén escoltat a Pampínea les atres dones, no sol van alabá lo seu raonamén y consell sino que, en dessich de seguíl, habíen ya entre elles escomensat a considerá lo modo de féu, com si al eixecás de aon estaben assentades inmediatamen hagueren de ficás en camí. Pero Filomena, que ere discretíssima, va di:


- Siñores, per mol ben dit que haigue estat lo raonamén de Pampínea, no ham de córre a féu aixina com pareix que voléu. Tos recordo que som totes dones y no ña cap tan chiqueta com per a no sabé cóm se gobernen les dones juntes sense la providénsia de cap home. Som caprichoses, abalotadores y abalotades, desconfiades, temoriques y apocades, coses per les que mol dudo que, si no agarrém un atra guía mes que la nostra, se desfará esta compañía mol pronte y en menos honor per a natros del que siríe menesté: y per naixó bo es péndre providénsies abáns de escomensá.

Va di entonses Elisa:

- En verdat los homes són lo cap de la dona y sense la seua direcsió poques vegades arribe alguna de les nostres obres a un fin loable: pero ¿cóm podém trobá estos homes? Totes sabém que de los nostres están la mayoría morts, y los atres que viuen s´han quedat un aquí y un atre allá, sense que sapigám aón, fugín de alló de lo que natros tamé volém fugí, y lo admití a extrañs no siríe convenién; per lo que, si volém córre detrás de la salut, mos convé trobá lo modo de organisámos de tal manera que allí aon volém trobá gust y repós no trobém disgust y escándol. Mentres les dones estaben en estos raonaméns, entren a la iglesia tres joves, que no u eren tan per a que no tinguere lo menos vintising añs lo mes jove: ni la calidat y perversidat de los tems, ni la pérdua de amics y de paréns, ni la temó habíe pogut extinguí l´amor en ells, ni siquiera arrefredál. A un li díen Pánfilo, Filostrato lo segón y lo radé Dioneo, tots amables y cortesos; y estaen buscán a les seues dames, que estaben entre les sat nomenades, y les atres eren paréns de algún de ells. Pero primé van arribá ells als ulls de éstes que éstes van sé vistes per nells; per lo que Pampínea, entonses, sonrién va escomensá:

- La fortuna mos es favorable y mos ha ficat dabán an estos joves valerosos que mos farán en gust de guíes y criats.


Neifile, entonses, que se habíe ficat tota roija de vergoña perque ere una de les amades per los joves, va di:

- Pampínea, per Déu, mira lo que dius. Reconeixco que només coses bones poden dis de consevol de ells, y crec que poden oferí bona y honesta compañía no sol a natros sino a datres mol mes hermoses y estimades del que natros som; pero com es cosa manifesta que están enamorats de algunes de les que aquí están, ting temó de que mos seguixquen difamassións y reproches, sense tindre cap culpa ni natros ni ells, si mols emportém en natros.

Va di entonses Filomena:

- Ixo rai; allá aon yo honestamen viga y no me rossego la consiénsia, que parlo qui vullgue en contra: Déu y la verdat agarrarán per mí les armes. Pos, si estigueren disposats a vindre podríem di en verdat, com Pampínea va di, que la fortuna mos es favorable.

Les demés, sentín an estes parlá aixina, de acuerdo van di totes que foren cridats y sels diguere la seua intensió; y los rogaren que vullgueren tíndreles per compañía al viache. Per lo que, sense mes paraules, ficánse de peu Pampínea, que per consanguinidat ere parenta de un de ells, se va atansá cap an ells, que estaben parats com estaquirots miránles y, saludánlos en alegre gesto, los va fé manifesta la seua intensió y los va rogá en nom de totes que en puro y fraternal ánimo vullgueren tíndreles com a compañía. Los joves van creure primé que los fee la burla, pero después van vore que la dama parlabe en serio y van declará alegremen que estaben preparats, y sense mes tardansa, van doná órdens del que s´habíe de fé per a prepará la partida. Y ordenadamen fen prepará totes les coses oportunes y enviades aon ells volíen aná, en son demá de matí, aixó es, en dimecres, al clarejá lo día, les dones en algunes de les seues criades y los tres joves en tres dels seus criats, eixín de la siudat, se van ficá en camí, y no mes de dos milles se habíen alluñat de ella cuan van arribá al puesto primé dessidit. Estabe tal puesto a lo alt de una montañeta, per tot arreu una mica separat dels camíns, ñabíen diferéns arbustos, abrets, ábres y plantes, tots y totes verts y verdes, frondosos y frondoses y agradables de mirá; a la punta del puch ñabíe una masada en un gran y hermós pati al mich, y en galeríes y en sales y en alcobes totes elles bellíssimes y adornades en alegres pintures dignes de sé mirades, en pradets al voltán y en jardíns maravillosos y en pous de aigua fresquíssima y en bodegues plenes de pressiats vins: coses mes apropiades per als bons bebedós que per a les sobries pero no abstémies y honrades dones. La masada, ben agranada y en les alcobes y los llits fets, y plena de cuantes flos se podíen trobá a la estassió, y alfombrada en rames de jungsescampadetes, va ressibí la compañía que arribabe. Y al reunís per primera vegada, va di Dioneo, que mes que cap atre jove ere agradable y ple de ingenio:

- Siñores, la vostra discressió mes que la nostra previssió mos ha guiát aquí; yo no sé qué es lo que intentéu fé als vostres pensaméns: los meus los hay dixát yo a dins de les portes de la siudat cuan en vatres hay eixit de ella, y per naixó o vatres tos disposéu a entretíndretos y a riure y a cantá en mí (tan, dic, com convé a la vostra dignidat) o me donéu llisénsia per a que a per los meus pensaméns men entorna y me queda an aquella siudat desolada.
A lo que Pampínea, com si s´haguere desfet de tots los seus pensaméns, va contestá alegre:
- Dioneo, mol be parles: ham de viure en alegría, pos les tristeses mos han fet fugí. Pero com les coses que no tenen orden no poden durá mol tems, yo que vach sé la inissiadora de los contactes per los que se ha format esta bona compañía, pensán en la continuassió de la nostra alegría, estimo que es de nessessidat triá entre natros an algún com a prinsipal a qui honrém y faigám cas com a superió, pero que tots los seus pensaméns se dirigíxquen a fémos viure alegremen. Y per a que tots próbon lo pes de les preocupassións jun en lo plaé de la autoridat, dic que a cadaú per un día se li dono lo pes y en ell lo honor, y quí sirá lo primé de natros se faigue per elecsió de tots. Los que continuarán, al arrimás la nit, sirán aquell o aquella que vullgue lo Siñó o Siñora del día, y los Siñós, segóns lo seu arbitri, durán lo día del seu señorío, ordenarán lo modo en que ham de viure. 

Estes paraules van agradá y a una veu la van triá com a Reina del primé día, y Filomena, corrén mol depressa cap a un lloré, perque moltes vegades habíe sentit parlá de cuán honor donáe a qui ere en lloré coronat, agarrán algunes rames, va fé una guirnalda o corona ben arreglada y lay va ficá damún de la coroneta. Va sé alló, mentres va durá aquella compañía, manifest signo a tots los demés del Real Señorío y privilegio. Pampínea, feta Reina, va maná que tots callaren, y habén fet ya cridá allí als criats de los tres joves y a les seues criades; y callán tots, va di:

- Per a doná lo primé ejemplo a tots vatros, per a que la nostra compañía en orden y en plaé y sense cap deshonor vixque y duro tan com pugám, nombro primé a Pármeno, criat de Dioneo, lo meu senescal, y an ell encomano lo cuidado y la solissitut per a tota la nostra familia y lo que perteneix al servissi de la sala. Sirisco, criat de Pánfilo, vull que sigue administradó y tessorero y que seguixque les órdens de Pármeno. Tíndaro, al servissi de Filostrato y de los atres dos, que se ocupo de les seues alcobes cuan los atres, ocupats en los seus ofissis, no puguen ocupás. Misia, la meua criada, y Licisca, de Filomena, estarán seguit a la cuina y prepararán les viandes que digue Pármeno. Quimera, de Laureta, y Estratilia, de Fiameta, volém que estiguen pendentes del gobern de les alcobes de les dames y de la llimpiesa de los puestos aon estiguém. Y a tots en general, volém y los ordenám que se guardon, aon sigue que vaiguen, de consevol puesto del que tornon, consevol cosa que séntiguen o veiguen, y de portá de fora cap notíssia que no sigue alegre. -

Y donades estes órdens, eixecánse de peu, va di:

Aquí ñan jardíns, aquí ñan prats, aquí ñan atres puestos mol bons, per los que vaigue cadaú al seu gust a esparsís; y al sentí lo toque de tersia, tots estiguen aquí per a minjá a la fresca.
Despedida, pos, per la ressién Reina, la alegre compañía, los joves y les belles dones, parlán de coses agradables, en pas lento, sen van aná per un jardí fénse hermoses guirnaldes de flos y fulles y cantán amorosamen. Y después de habé passat aixina lo rato que los habíe sigut consedit per la Reina, tornán a la masada, van vore que Pármeno habíe escomensat lo seu ofissi, per lo que, al entrá a una sala de la planta baixa, allí van vore les taules parades en mantels blanquíssims y en tasses que pareixíen de plata, y totes les coses cubertes de flos y de rames de ginesta; per lo que, rentánse tot les máns, com li va apetí a la Reina, segóns lo juissi de Pármeno, tots van aná a assentás. Les viandes delicadamen fetes van arribá y van sé escansiats vins finíssims, y en silénsio los tres criats van serví les taules. Alegrats tots per estes coses, que eren hermoses y ordenades, en plassenté ingenio y en festa van minjá; y eixecades les taules, com totes les dames sabíen ballá los danzes de carola, y tamé los joves, y part de ells tocá y cantá mol be, va maná la Reina que vinguéren los instruméns: y per orden seua, Dioneo va agarrá un laúd y Fiameta una viola, y van escomensá a tocá una dansa suave. Per lo que la Reina, en les atres dames, agarránse de la má en corro en los joves, com si fore una sardana o un ball sardo, en pas lento, enviáts a minjá los criats o sirviéns, van escomensá una carola: y cuan la van acabá, van cantá cansóns amables y alegres. Y aixina van passá tan tems com a la Reina li va pareixe, antes de maná que sen teníen que aná a dormí; donán a tots llisénsia, los tres joves a les seus alcobes, separades de les de les mosses, sen van aná. En los llits ben fets y tot ple de flos com la sala se van trobá. Igualmén les seues les dames, per lo que, despullánse, se van gitá a dormí.
No fée mol que habíe sonat nona cuan la Reina, eixecánse, va fé eixecás a tots los demés, afirmán que ere roín dormí massa de día. Van amorsá be y van passá lo rato, y después sen van aná a un prat aon la herba ere verda y alta y lo sol no podíe entrá ni per cap regata; y allí, aon se sentíe un suave airet, tots se van assentá en corro sobre la verda herba tal com la Reina va volé. Y ella los va di:
- Com veéu, lo sol está alt y la caló ya aprete, y res se sen mes que les chicharres als olivés o les oliveres, per lo que aná ara a consevol puesto siríe sense duda tontería. Aquí estem be y fresquets, y ñan, com veéu, tableros y pésses de ajedrez, y cadaú pot, segóns lo que al seu ánimo li dono mes plaé, chalá. Pero si tos vinguere en gana, podríem contámos cuentos y aixina passaríem esta calenta part del día. Cuan haigáu acabat tots de contá una história cadaú, lo sol ya haurá baixat y haurá menguat la caló, y podríem aná a entretíndemos aon mes gust mos dono; y per naixó, si aixó que hay dit tos agrade (ya que estic disposada a seguí lo vostre gust), fému; y si no tos apetiguere, que faigue cadaú lo que mes li agrado hasta la hora de véspres. Les dones y tots los homes van alabá lo novelá.

- Entonses - va di la Reina - , si tos apetix, an esta primera jornada vull que cadaú parlo del que mes li chauche.
Y girada cap a Pánfilo, que estabe assentat a la seua dreta, amablemen li va di que en una de les seues históries escomensare; y Pánfilo, sentit lo mandato, rápidamen, y sén escoltat per tots, va escomensá aixina:

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