viernes, 7 de junio de 2019

Tomo I, texto XVIII, lengua aragones

XVIII. 

Pergaminos de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio por sy et los dotores Johan Ferrandes de Toro et Johan Sanches de Sevilla oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue: 
- In nomine patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina. 
Por rason que yo enbio a vos los doctor Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que puedan entrar levar traer et portar de los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo las vedadas et defesas. E alçar et suspender qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et figura de juisio puedan esaminar reconnosçer declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por el ciento de dineros el de seis dineros por libra que se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar maneras commo et de que los dichos dampnificados sean emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas seran et las podades prometer en mi nonbre

(1) El derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado, era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla. No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p. *(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A mas de las noticias que suministra este tratado, pueden verse para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol. 41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme. 

E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et conplir et non verne contra ello nin contra parte dello en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda et firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el infante. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura fase por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna de este presente año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del mes de junio que sera en el anyo del 
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan portavan et entravan del uno regno al otro antes quel dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar 
portar o traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar traer et portar o faser traer o portar 
averes o mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. - Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del nuestro 
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de portar entrar et traer del uno 
de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos 
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro meses continuos primeros siguientes a las fronteras 
de los regnos tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser los dampnificados vasallos et 
subjectos de cualquier de los dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado çesado en la 
collecta o exaçion della si alguno et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa et titulos legitimos dellos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que injusta et non devidamente son estados dapnificados los quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el tiempo 
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren que ayan condigna punicion et castigo e que sobresto tracten concorden fagan provean et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar. 
Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro: e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan et a los 
ofiçiales de las dichas cibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del dicho poder disen que el dicho senyor rey de 
Castiella entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho 
senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir nin aprovar 
callada nin expresamente en la dicha quema nin consienten en ella nin la apruevan antes protestan et protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion. El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en et por la forma et manera que era estada puesta cogida et levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava que por la presente suspension que fasia de la colecta et exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o convenido nin por la forma dellos nin por 
cosa que sea dicha o puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante don Fernando asi como sus tutores et regidores de los sus regnos los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas. - Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la una escripta en lengua aragones la otra escripta en lengua castellana e que amas las dichas cartas sean firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la carta escripta en aragones quede al dicho senyor rey de Aragon et la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados firmados por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de Callar et Françisco obispo de Barçilona e los nobles mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen Ramon Torellas camarlengos et mossen 
Jaume Pallares promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. - Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por ende yo aprouevo retifico et he por firme los dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos. 
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.

JUAN VANRELL NADAL, el insulto como argumento

Chrétianté d’Occident l’an de grâce de 1235

JUAN VANRELL NADAL.

He preguntado públicamente una y otra vez a los magníficos rectores universitarios y a los “sabios” pancatalanistas que desmientan los escritos y las fechas en que evidencio la inexistencia de Cataluña como entidad política en 1229, reconquista de Mallorca, y en 1238, reconquista de Valencia. Jamás obtengo respuesta.
Hoy, a los que me tildan de “fascista cavernícola” les pregunto si es verdad o es invención mía el mapa “Chrétienté d’Occident l’an de grâce de 1235”, que se encuentra en la Biblioteca Nacional de París. En dicho mapa encontramos, en colores diferenciados, “les Royaumes de Castille, d’Aragon, des Almohades, de France, etc.”. El que no aparece en ningún lugar, para nada, es el “Royaume de Catalogne”. Más aún, el territorio que hoy llamamos Cataluña tiene el mismo color rosáceo que el “Royaume de France”. No es ningún error. La “Marca Hispánica”, iniciada por Carlomagno en 789 y finalizada en 1256 con el Tratado de Corbeil entre Jaime I, el Conquistador, y Luis IX, el Santo, fue siempre propiedad del Rey de Francia. Los Condes de Barcelona no eran propietarios, sino feudatarios y vasallos de la Corona Francesa. Y así fue jurisdiccionalmente durante 456 años. ¿Pudo esta inexistente Cataluña reconquistar, repoblar y dar su lengua catalana a Mallorca y a Valencia?...
Como no pueden negar la evidencia de lo expuesto, se han aprendido la cantinela de que todo esto es correcto, pero que son incorrectas las interpretaciones peregrinas de algunos retrógrados incultos que, en contra de lo que enseñan las universidades, niegan la gran verdad de las hazañas gloriosas de la Cataluña Medieval, aunque no conste su nombre. Sin desmayo pregonan que la única autoridad en temas de lingüística catalana es la U. I. B. Los que con documentos irrebatibles los desenmascaramos somos los errados, merecedores del mayor desprecio y vituperio. “Sólo son cuatro pobres descerebrados, ávidos de notoriedad en el PP”, he oído comentar. ¡Ay del que ose discrepar del dogma pancatalanista! Sistemáticamente es condenado al fuego eterno del desprestigio.
El periodista mallorquín Joan Carles Muntaner en su artículo “La llengua d’IB3” (Última Hora, 25-04-14, pág. 29) considera analfabetos impresentables a los de “la dreta que comanda”, por querer que en las escuelas mallorquinas se enseñe el mallorquín ancestral. Considera retrógrados e incultos a los que rechazamos el “català normalitzat” como lengua balear, según ordena el “Estatut” y enseña la U.I.B. Este rechazo le tiene “mes que preocupat, indignat”, porque todo ello es cuestión “d’ignorancia, per no dir d’analfabetisme”. En su ofuscación dogmática llega al paroxismo de llamar “barbarismes” a expresiones mallorquinas de tiempo inmemorial, como <dios>, <islas> o <antes>… Según la RAE “<Barbarismos> son palabras impropias de una lengua”. Mis abuelos y mis padres nacieron en el siglo XIX. Usaban con toda normalidad estas palabras. “Ves a di <dios> a sa padrina Catalina”, me dijo más de una vez mi madre. Esta expresión es pues la propia del pueblo. La impropia, “barbarismo” por tanto, es la impuesta estatutariamente por “políticos”, ignorantes en filología o sumisos al gran poder catalán… Además, este docto periodista hace gala de una tremenda incultura. Desconoce que “el català estàndard” es un invento moderno del primer tercio del siglo XX. No como “el valencià” y “es mallorquí” que tienen siglos y siglos de existencia. El neo-catalán es una lengua artificial de consenso elaborada por Pompeyo Fabra y otros deslumbrados por la idea de “Cataluña, la Gran”. Hasta un famoso catalán, el jesuita padre Batllori, descalificó su artimaña:
“Es el infame e infecto dialecto de Barcelona que no puede ser aceptado”. (Las Provincias, 02-11-1982)… Confunde la unidad incuestionable de todas las lenguas románicas con una igualdad uniformada de las mismas. Cada lengua románica tiene su propia evolución y su propia personalidad a través de los tiempos. Este desconocimiento hace que el Sr. Muntaner sea un analfabeto peligroso en temas de evolución lingüística. Ignora la evolución de la palabra latina <insulas>. En castellano ha evolucionado en <islas>. En francés su evolución ha sido en <îles>”. (Hay que explicar que los copistas franceses indicaban la supresión de letras con una raya encima, el actual acento circunflejo: fête, Jerôme, tempête, être, etc.
Cataluña ha hecho propias algunas de estas palabras como <îles>, <s’il vous plaît>). El mallorquín, más fiel a sus raíces latinas, ha evolucionado <insulas> en <islas>. El verdadero “barbarismo” no está en decir <islas>, como siempre se había dicho, sino en usar el galicismo <illes>… Lo lamentable es que en Baleares es totalmente cierto lo que afirma: “Els mitjans de comunicació en català ajudan a arrancar aquets barbarismes”. Efectivamente, palabras auténticamente mallorquinas, como “per favó, maldament, negòcis, vacacions, direcció, cà, mox, firmà, aquí, gràcis, isla, etc., etc., etc.”, han sido suplantadas por “si us plau, maleuresement, afers, adreça, gos, gat, signar, icí, mercí, illa”, auténticos galicismos en su mayoría, gracias a los medios de comunicación. ¡Una auténtica aberración filológica!
  Arturo Quintana Font, al ductó filòlec catalanista
Arturo Quintana Font, al ductó filòleg catalanista de la nurmalització. 

El paroxismo demencial de demasiados mallorquines acaba de dárnoslo recientemente un tal Jaume Sastre, abanderado del profesorado isleño contra las disposiciones del President Bauzá en la línea de recuperar el mallorquín ancestral, que se ha montado una “huelga de hambre”. Solamente un desquiciado mental puede montar semejante desvarío contra su propia lengua milenaria, lengua que por la singularidad de su artículo “salat”, procedente del latín “ipse, ipsa, ipsum”, es un gran tesoro de la lingüística románica.

Ignacio Sorolla Vidal, doctor, sociolingüística
Ignacio Sorolla Vidal, doctor en sociolingüística, catalanista pupilo del de arriba con la boina.

Olvidan los muntaneres y sastres mallorquines que Cataluña siempre ha sido para Mallorca una “madrastra” ególatra: No aceptó que en la Bahía de Palma se celebraran las regatas olímpicas… Puso siempre todos los impedimentos posibles para la creación de la Universidad de las Islas Baleares… Consiguió que la Diputación Balear obtuviera en 1915 los derechos editoriales de la “Gramática Mallorquina” de Tomás Forteza Cortés (1838-1898) para que Pompeyo Fabra la hiciera catalana… 
Pompeyo Fabra
Pompeyo Fabra, sí, Pompeyo, no Pompeu.


Logró que el rey Fernando VII, un malhadado 13 de enero de 1830, ordenara la clausura de la Real Universidad General Luliana de la Ciutat de Palma para su traslado a Barcelona, que carecía de ella. Años más tarde, 1874, dicha universidad cerró la Escuela Normal de Maestros de Palma y ordenó su traslado a Barcelona… ¡¡¡Cuánto ama a Mallorca Cataluña!!!...
Contra lo expuesto, rigurosamente contrastado, nuestros doctos pancatalanistas, ignorantes en evolución latina, presentarán el argumento de la descalificación insultante al mensajero. El pérfido embaucador falsario y el perverso crispador iletrado es el que esto suscribe… O los jóvenes del G.A.V., que defendieron “el valencià” en Beniradrà.
Juan Vanrell Nadal
Catedrático de Francés
Pte. de la Acadèmi de sa Llengo Baléà. Premi Llealtat 2009

jueves, 6 de junio de 2019

Blanquerna, Ramón Lull, valencià, 1521

Valencià que tinga dignitat i cultura jamai li diria catalana a sa llengua valenciana.

Blanquerna de Ramón Lull, trad. al valencià. 1521.


Valencià que tinga dignitat i cultura jamai li diria catalana a sa llengua valenciana. Blanquerna de Ramón Llull, trad. al valencià. 1521

* feu a son fill. y aquest Blanquerna comu a tots los * ses traduit: corregit: y stampat en lengua valenciana a carrech conexent me affectat ala (a la) scia (sciencia, ciencia) de aqll: on que noy *

https://www.blanquerna.edu/es

https://www.url.edu/es

https://bivaldi.gva.es/es/consulta/registro.cmd?id=8246

http://www.cervantesvirtual.com/obra/blanquerna-texto-impreso--qui-tracta-de-sinch-estaments-de-persones/

https://valenciana.tv/bonlabi-tradui-el-blanquerna-de-ramon-llull-a-la-llengua-valenciana

Bonlabi traduí el Blanquerna de Ramon Lull a la Llengua Valenciana.


Josep Alminyana Vallés fon religiós, escritor i acadèmic de número de la Real Acadèmia de Cultura Valenciana. Estudià Filosofia i Teologia i ha impartit classes com a professor de Teologia de la Llitúrgia en l’Institut “Sedes Sapientiae” agregat al Pontifici Institut “Regina Mundi” de Roma.
Transcrit del seu llibre 
El Crit de la llengua

BLANQUERNA.

Com ya es comprén, d’entres les edicions de les obres de Ramon Lull dutes a terme en els tallers tipogràfics valencians s’ha de destacar necessàriament la de Blanquerna. El volum de l’edició valenciana conté el 
Blanquerna i el Libre de oracions y contemplacions en les seues respectives portades i diferents dates d’acabament de l’obra: 30 de maig i 12 de juliol de 1521, les dos dutes a terme en els tallers tipogràfics de “Joan Joffre, prop lo moli de la Rovella”, a dos tintes, lletra gòtica i en uns bellíssims gravats. Si se vol fer un resum del contingut de Blanquerna és prou transcriure la portada:

“Tractat de cinc estaments de persones: de Matrimoni; de Religio; de Prelatura; de apostolical senyoria (la qual es en lo Pare Sanct y en los Cardenals) i del estat de Vida Hermitana contemplativam de bax de los quals tots con contiguts. Hordenat per lo Ylluminat doctor y martyr Mestre Ramon Lull”. En el dors de la portada hi ha un gravat al que seguix l’epístola-proemi en valencià dedicada al canonge Genovart; una atra carta en llatí dedicada al canonge Lluís Despont; la taula; un atre gravat; i el cos del seu text. Interpolat en el llibre V, entre els folis 106 al 119, es trova el 
Libre de Amich e Amat, al qual seguix la materia del susdit llibre quint que s’acaba en el foli 140, en el colofó. En el recte del full que correspon al foli 141 comença el text de l’atra obreta en esta portada: “Libre de oracions y contemplacions del enteniment en Deu, compost per lo Ylluminat doctor y mártir Mestre Ramon Lull”. Ad este frontis li seguix un atre gravat bellíssim, el text corresponent i el seu respectiu colofó.

DENOMINACIÓ DE LA LLENGUA.

D’esta obra famosa de Ramon Lull no se donen ara ya més detalls perque la finalitat proposta ací en est escrit no és una atra que la de fer resaltar este fet: que la seua traducció es va fer en Llengua Valenciana. Per lo manco en tres llocs del llibre ho diu clarament en la portada: “Traduit y corregit novament dels primers originals y estampat en Llengua Valenciana”; en l’epístola o proemi: “lo qual ara novament es fet, traduit, corregit y stampat en Llengua Valenciana”; i, finalment, en la portada del 
Libre de oracions y contemplacions, a on es llig: “y corregit novament dels primers originals en Llengua Valenciana”. Queda ben clar per tant, segons el mateix Bonlabi, que escrigué en Llengua Valenciana la traducció del Blanquerna lullià. Pero no ho és açó tot; també nos crida l’atenció poderosament un detall: que un home, català d’orige per ser tarraconí, diga que escriu o traduïx el llibre en Llengua Valenciana.
És més, hi ha una frase molt important en la “Epístola” o proemi que diu: “segons me pregua me prengues
yo lo carrech, coneixent-me affectat a la sciencia de aquell en que noy sia docte, ni menys llimat en dita lengua, com sia a mi pegri (peregrina) y strangera”. 
En conseqüència, un català diu que escriu en Llengua Valenciana y demana disculpes de no conéixer prou be el valencià per ser-li una llengua estranya i estrangera - L’idea en este context és lluminosa: Bonlabi català, que coneixia perfectament la seua Llengua Catalana, asegura que la Llengua Valenciana li és estrangera. Aquell mestre en Arts sabia prou be que una cosa és la Llengua Catalana i una atra la Valenciana, ya que personalment havia comprovat les seues diferències fonètiques, morfològiques i sintàctiques dels dos idiomes.

I estes diferències són les que hem de conservar i remarcar els valencians de hui com al més ric tesor conseguit a força d’anys pel desplegament natural i espontàneu.

Ab gran ditxa nostra haveu de regnar en los cors de Espanya

Algúns catalanistes tos dirán espanyolistes com si fore un insult, pero es un orgull. Este mossen catalá parláe de Espanya com la seua terra.
Onofre Martorell; Practica de la devoció al Santíssim Cor de Jesús, 1745.


Ab gran ditxa nostra
haveu de regnar
en los cors de Espanya,
mes que en altras parts:
O Cor Divinissim, &c. 

Ab gran ditxa nostra  haveu de regnar  en los cors de Espanya, mes que en altras parts: O Cor Divinissim, &c.

Tomo I, texto XIV, Martín, Luppo de Gurrea


XIV.

Reg. 2.236, fol. 36. 19 de octubre de 1407.

El Rey. - Mossen Lop. Recordar vos deuria las guerras bandos muertes gestiones danyos e menoscabos ques son seguidos entre vos e vuestros valedores de una part e don Anthon de Luna e sus valedores de la otra de que gran partida ney es stada causa la nominacion que vuestra partida la partida de los de Logran (1) vos sforçadesfazer de los jurados de la villa de Exea: onde como ya sobre aquesto

(1) Tal como se lee en el registro y está aquí fielmente trasladada, es ininteligible esta cláusula; pero resultará clara añadiendo la conjuntiva e después de las palabras vuestra partida y dirá: de que (de los daños) en gran parte ha sido causa el nombramiento que vuestro partido y el partido de los de Logran, etc.; pues los Logran serían probablemente los jefes que tenía en Ejea la facción de los Lunas. Estas y otras semejantes faltas las cometían muy a menudo por error ó incuria los escribanos y amanuenses.

hi sia bien provehido por stablimientos feytos por el dito concello confirmados et atorgados por el egregio don Alfonso conte de Denia assi como a lugartenient nuestro et por el governador Daragon e vos agora nuevament vos esforçades segund nos es dado a entender la nominacion de juratos en la dita villa contra los ditos stablimientos et aquesto no sea otra cosa sino dezir etde feyto tornar en guerra bando et bollias et suscitar los males passados et destruhir nuestros lugares et terra: por aquesto reprehendendovosde las ditas cosas fuertement si assin hi es vos dezimos et mandamos expressament et de certa scienciadius encorrimento de nuestra ira et indignacion que de la dita nominacion de juratos en la dita villa de Exea segund que otra vegadade aquesto vos havemos scripto en alguna manera nous entremetades antes aquella fer lexedes al capitan et concello de la dita villa segund bien han costumbrado en otra manera certiticamosvos que contra vos et vuestros bienes en tal manera procediremos et procedir faremosque conexeredes quey hi es muyt greu cosa a nos vos ni otro alguno meter en nuestros lugares contra nuestra voluntat juradosregidores o qualesquiere otros administradores. Dada en Valencia a XIX dies de octubre e nel anyo MCCCCVII. - REX MARTINUS. - Johanes de Leytago mandato regis facto per thesaurarium. - Dirigitur Luppo de Gurrea. (Lope de Urrea)

Tomo I, texto XIII, Martín, carta, duque de Gandía


XIII.
Reg. 2251, fol. 100. 20 de setiembre de 1408.

Lo Rey. - Car oncle. Segons havem novellament entes vos per via de testament haurietsfet vostre hereu nostre molt car primogenit lo rey de Siciliadeseretant lo comte de Dinia vostre fill e la causa impulsiva a vos en aço parria esser alguna ingratitud del dit comte: e jatsia nos hajam desplaert daço axi com vos algunes vegades havets vist e volriem que lo dit comte fos a vos obedient et devot fill axi com deu et es tengut et obligat per leydivinal et natural nos diverses vegades li ho havem manat et encarregat empero nons par que per semblant ingratitud deyats axi agrament procehir contra lo dit comte ne axi desheretar aquell la qual cosa parria mes inhumana que consonant a equitat alguna de rao volentli tolre ço que Deus li ha donat ço es filiacio e dret de primogenitura vostra: ne pensets que lo dit rey nostre primogenit accepte lo dit heretament axi com nos segons vos sabets nol volguem acceptar vos estant malalt en lo nostre reyal de Valencia car no es leguda cosa mayorment als reys acceptar ne pendre res que sia en destret daltre nespecial contra persones conjunctes en deute de sanch axi com es lo dit comte ab nos e ab lo dit rey nostre fill: perqueus pregam et consellam que per reverencia de Deu et honor e contemplacio nostra reconciliets benignament lo dit comte fill vostre reduint aquell en vostra gracia e benediccio postposades totes altres sinistres informacions car nos per altres letres nostres molt punyents e carregoses scribim de present al dit comte que ell en totes coses sia a vos obedient e bon fill e creem fermament que ho fara certifiquanslo que del contrari nos hauriem gran desplaer e li ho dariem per obra a conexer. Dada en la torre den Fiveller sots nostre segell secret a XX dies de setembre del any MCCCCVIII. - REX MARTINUS. - Dominus rex mandavit michi - Johanni de Tudela. - Dirigitur duci Gandie.

Tomo I, texto XII, Martín, carta al conde de Denia


XII.
Reg. 2251, fol. 100. 20 de setiembre de 1408.

Lo Rey. - Comte car cosi. Vostra letra havem rebuda significansnos com lo duch vostre pare havia en destret vostre heretat per via de testament nostre molt car primogenit lo rey de Sicilia suplicant que nos li deguessem scriure fentli saber quel dit rey no acceptaria lo dit heretament: e vista la dita letra e enteses a pie les coses en aquella contengudes responem que nos volents condescendre a vostres supplicacions e que cregats fermament que a nos no abelleixres en prejudici vostre scrivim de present al dit duch vostre pare per nostres letres de les quals vos trametem translat dins la present. Perqueus pregam manam e amonestam que si en res nos entenetsservir e complaure siats bo et obedient fill al dit duch vostre pare e complagats aquell en totes coses et siatsper conseguent en gracia et benediccio sua la qual havent e honrant lo dit vostre pare prosperarets en lo mon e viuretslongament sobre la terra e del contrari ne desservirietsmolt a Deu et nos per conseguent ho tendriem en singular desplaer. Dada en la torre den Johan Fiveller sots nostre segell secreta XX dies de setembre del any MCCCCVIII.- REX MARTINUS. - Dominus rex mandavit michi - Johanni de Tudela. - Dirigitur comiti Dinie.

Tomo I, texto XI, Rey Martín, carta al Comte de Urgel

XI. 18 de agosto.
Contesta el rey don Martín al conde de Urgel, manifestándole el gran placer que había tenido en saber que su mujer hubiese dado a luz una infanta; y que hallándose indispuesto para ir personalmente a sacarla de pila, había trasmitido sus veces al efecto al abad de Santas Cruces



XI.
Reg. 2251, fol. 94. 18 de agosto 1408.

Comte (1) molt car nebot. Vostra letra havem reebuda per la qual nos havets notificat com nostra molt cara sor linfanta vostra muller es encayguda e ha haudauna filla de la qual per grassia de Nostre Senyor Deuses estada ben deliurada e pregats e suplicatsnos que siamdaquella vostre compare: a la qual vos responem que nos havem haut gran plaer tan be com la dita nostra sor es estada ben deliura de son part com de la dita linfanta la qual pregam Deus vos prest. E per tal que nos som indisposts danar aqui personalment per esser vostre compare trametemvos lonrat religios e amat conseller e capella major nostre labbat de Santes Creus lo qual en nostra persona suplira nostres veus. Dada en Barchinona sots nostre segell secret a XVIII dies dagost del any MCCCCVIII. - REX MARTINUS. - Dominus rex mandavit michi - Johanni de Tudela.

(1) Esta carta va dirigida precisamente al conde de Urgel.

Tomo I, texto X, Rey, deputados, deputatis regni Aragonum


X.
Reg. 2237 fol. 4.° de la 2a foliación. 27 de junio de 1408.

El Rey. - Deputados. Bien creemos sea cierto no tant solament a vosotros mas encara a todo el mundo como nos entre los otros reyes e princeps de christianos habernos singularment proseguido e entendido en la unidat de la Esgleya universal e esperantes aquella assin como rey e princep catholico con grant devocion crehiamos firmement veyer la fin dentro breus dias mayorment pues era a vos cierto quel padre santo el adversario suyo en Roma se eran acostados en spacio de una jornada: e quando entendiamos veyer aquesta deseada fin nuevas son ciertas sobrevenidas que tractant el enemigo de concordia la dita union se es destorbada como el dicto adversario se sea tomado la via de Roma e el dito padre santo el qual segun somos informados ha dado todo lugar razonable en la dita union sen entiende tornar. E segun havemos supido de present por letras dalgunos servidores nuestros qui son en Paris el rey de Francia ha sustraído la obediencia al dito padre santo por tal quel dito padre santo ya antes haviendo sentimiento de la dita sustraccion que se devia fazer cuentra ell havia feyta cierta bulla con la qual excomulgava el dito rey de Francia e a todos aquellos que li sustraurian la dita obediencia: de la qual bulla se son seguidos muytosinconvenientes en el regno de Francia e en aquell se son feytos ciertos articlos e processos muy aspros cuentral dito padre santo: e no resmenos havemos entendido por letras dalgunos otros servidores nuestros qui son con el dito padre santo que ell assin por occasion de la dita sustraccion de la obediencia de Francia como por otras cosas delliberaria e seria de acuerdo venirsen en nuestros regnos. E como nos en aculliraquell en nostra senyoria queramos primerament bien veyer habemos delliberado facer aquesto con consello de nuestros regnos e de feyto ne habemos de present comunicado con aquesteprincipado de Cathalunya en las cortes que le celebramos de present el qual a fazernos respuesta se ha retirado acuerdo e delliberacion e assimismo havemos comunicado con los messaixerosde Valencia e de Mallorques presentes en nuestra cort los quales muy cuytadament ne han scripto e consultado a sus universidades. E como queramos assin como es razonable haver assimismo el consello de vosotros deputados qui representadesaquexe regno rogamos e mandamosvos assin estreytamentcomo podemos que de continent vistas las presentes por correumuy cuytado nos escrivades e notifiquedesvuestro consello e intencion sobre aquesto por vuestras letras por tal que nos ne seamos bien informados e certificados de aquello que a vosotros bien visto sera sobre aquestos aferes sobre los quales scrivimos de present al reverend padre en Christo el arcevispede çaragoza el qual ne instara a vosotros a las paraulasdel qual vos rogamos dedes plena fe e creença sobre aquesto e complitlo por obra assin como si nos personalment vos lo deziamos: e aquesto por res no mudedes o dilatedes si nuestra honor e servicio e bien avenir de los ditos aferes deseades. Dada en Valldaura dius nuestro siello secreto a XXVII dias de junyo del anyo MCCCCVIII. - REX MARTINUS. - Dominus rex mandavit michi. - Johannes de Tudela. - Dirigitur deputatis regni Aragonum.

Jordi Quingles, mallorquín, pre Rey Jaume

Jordi Quingles, el mallorquín ya existía cuando llegó el Rei en Jaume a conquistar la isla, 1996, miércoles 7 de agosto, asesor lingüístico, part forana
Jordi Quingles, el mallorquín ya existía cuando llegó el Rei en Jaume a conquistar la isla

miércoles, 5 de junio de 2019

Al ras a punt VS el padre habas

Al ras a punt VS el padre habas

Rey Martín, carta, camarero de la reina María de Luna

IX. 30 de desembre.

Carta del rey al camarero de la reina, demanánli lo llit (lit) de vellut, y la tunicella en la que se habíe consagrat reina la seua dona.



Martín el Humano, rey, Aragón
Martín lo humano (Retrato de Martín I al retablo de San Severo.)



IX.

Legajo de cartas reales, n.° 107. 30 de diciembre de 1407.

Al feel nostre en Marçal de la cambra de nostra muller la reina. - Lo Rey. - En Marçal. Per lo cas inopinat que ses subseguit de la mort de nostra muller la reina qui Deus haja es asi necesaria la tunicella ab que la dita Reina se consagra et lo lit seu de vellut tanat: perque volem eus manam que de continent vista la present nos trametats la tunicella et lit dessus dits: e si es cas que eren en poder dels consellers daqui de Barchinona hajatslos de continent a vostra ma et enviatsnoslos de continent com los hajam necessaris pera la sepultura de la dita reina. Perque non haja falla en res quens ho trametats de continent. Dada en Valense sots nostre segell secret a XXX dies de decembre del any mil CCCCVII. - Sperendeo (l). /Sperans-in-Deo/


Tomo I texto IX (colección documentos inéditos de la Corona de Aragón de Próspero de Bofarull)